EXP. N.° 04381-2008-PHC/TC
CUSCO
FELÍCITAS DOLORES
HERNANI DE QUINTANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Miranda Farfán, abogado de Felícitas Dolores Hernani de Quintana, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 236, su fecha 4 de junio de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2008 doña Felícitas Dolores Hernani de Quintana interpone demanda de hábeas corpus a favor de su padre, señor Juan Felipe Hernani Mejía, contra doña Guillermina ParicahuaGonzales, solicitando que cese la vulneración de sus derechos a la libertad e integridad personales. Sustenta la demanda en los siguientes hechos:
- El favorecido se encuentra en un absoluto estado de incomunicación toda vez que la emplazada le impide que tenga contacto alguno con ella a pesar de ser su única hija.
- Como consecuencia de estar retenido arbitrariamente en el inmueble que habita con la demandada, el favorecido se encuentra impedido de recibir la atención médica adecuada que amerita su avanzada edad (más de 90 años) y la severa demencia senil que sufre (que ha generado su incapacidad física y mental).
Durante la investigación sumaria el juez se constituyó en el domicilio del favorecido (f. 67), dejando constancia: i) que Juan Felipe Hernani Mejía efectivamente es una persona anciana que adolece de limitaciones físicas y mentales propias de su avanzada edad; ii) que su apariencia denota la presencia de cuidados y tratos dignos con su persona; y, iii) que en su habitación existen distintos elementos (medicinas, balón de oxígeno, …) que permiten llegar a la conclusión de que recibe atención médica. También se tomó declaración a la emplazada (f. 73), cual negó lo dicho en su contra; y se recibió la declaración de Felícitas Dolores Hernani de Quintana (f. 81), que se ratificó en los extremos de su demanda.
El Sexto Juzgado Penal del Cusco, mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2008 (f. 101), declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que no existen suficientes elementos que corroboren la presencia de la supuesta violación invocada por la accionante a favor de su padre.
FUNDAMENTOS
1. El inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el mismo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”.
2. Este Colegiado en sentencia recaída en el Exp. N.º 2663-2003-HC/TC delineó dentro de su tipología de hábeas corpus, al correctivo, precisando que su procedencia se configura cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En otra oportunidad se precisó también que a través de este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente (STC N.° 726-2002-HC/TC).
3. Asimismo también procede el hábeas corpus correctivo ante la amenaza o acto lesivo del derecho fundamental a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, entre otros). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, se violen o amenacen el derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible su interposición en los casos de restricción arbitraria del derecho de visita familiar a los reclusos, de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
4. Sin embargo los supuestos precedentemente enunciados para la procedencia del hábeas corpus correctivo no pueden ser determinados en abstracto, sino, por el contrario, casuísticamente y atendiendo a las circunstancias concretas conexas al caso. Desde esta perspectiva amplia se puede afirmar que el tipo de hábeas corpus correctivo procede también en aquellos supuestos en que se produce una retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros en estado de dependencia.
5. Ahora bien y ya en el caso concreto, la accionante sostiene que la emplazada viene atentando contra la libertad personal de su padre Juan Felipe Hernani Mejía ya que lo tiene arbitrariamente retenido en el inmueble que habitan e impide que mantenga comunicación alguna con ella a pesar de ser única hija.
6. Sobre el particular, luego del estudio y análisis de los distintos actuados que obran en el expediente, este Tribunal debe señalar lo siguiente: i) que con fecha 28 de abril de 2008 el juez constitucional realizó una visita inopinada en el domicilio del favorecido y constató que Juan Felipe Hernani Mejía efectivamente es una persona anciana que adolece de limitaciones físicas y mentales propias de su avanzada edad, que su apariencia denota la presencia de cuidados y tratos dignos con su persona, y que en su habitación existen distintos elementos (medicinas, balón de oxígeno …) que permiten llegar a la conclusión de que recibe atención médica; ii) que no obra en el expediente prueba alguna que corrobore el impedimento o prohibición de contacto personal, verbal o de otra naturaleza entre la demandante y su padre; iii) que tampoco existes indicios de que el favorecido no reciba el tratamiento médico adecuado que requiere su avanzada edad; y, iv) que existe aparejado al curso del proceso de hábeas corpus la existencia de dos procesos ordinarios (interdicción y nulidad de matrimonio) promovidos por la propia demandante en contra de Guillermina Paricahua Gonzales, respecto de los cuales este Colegiado no puede emitir pronunciamiento alguno por carecer de competencia para ello.
7. En consecuencia, atendiendo lo expuesto en el fundamento supra y considerando además que no hay mayores pruebas que generen convicción sobre la existencia de una afectación constitucional, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocada por la demandante, por lo que debe desestimarse la demanda en aplicación, contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional. Lo cual no obsta para que se garantice a la accionante que como hija del favorecido realice las visitas familiares que desee a su padre y asimismo le propicie la atención médica complementaria que considere necesaria, por no existir mandato judicial alguno que se lo prohíba.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
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