jueves, 3 de febrero de 2011

¡CUIDADO! TODAS VIENEN DEFECTUOSAS

La regulación de conductas en proceso de relación continua o actos entre humanos es la ratio de la norma, es decir la norma jurídica no existiría si no habría conductas que regular. Así es que, la norma existe en tanto que tenga que regular el sentir de lo que se pretende aspirar como sociedad y realizarse en paz social y justa para ella.

La norma como todos sabemos tiene que pasar ciertos filtros de purificación para poder ser legitimado y reconocimiento en la sociedad. Y el solo hecho de saltar un acto o de omitir pasar por algunos de los filtros, esta caería en la no valides, ni legitimidad de regular los hechos para los que nació dicha norma y seria deslegitimo la persecución de la aspiración que como sociedad se pretende realizar con dicha regulación.

Los filtros a los que se somete la norma tienen que ser de calidad que el legislador ve por conveniente y lo importante no olvidarse que el legislador es una personas que sienten y sufren como todo mortal de la tierra, por los que podríamos decir sin duda a equivocarnos que podrían contener errores que conlleven a la no satisfacción de la población para la que se legisla en un determinado tiempo y espacio. Es más debemos de entender que la regulación se realiza bajo un principio de generalidad, es decir, se regula en hechos generales y constantes que están presente en la sociedad.

Hechos generales y constantes, al primero se entiende que es algo usual para el colectivo que es necesario la regulación de sus conductas para alcanzar una finalidad, y si no se regulara conllevaría a un conflicto que perjudicaría la convivencia en paz y justica. El segundo se concibe como algo repetitivo y que tiene una permanencia en el grupo social.

Hasta esta parte hemos hablado de cómo surge la defectuosidad de la norma, pero el sistema percibió ello y se pudo plantear sistemas de control post emisión de la norma que son:

El control difuso, que es competencia de cualquier órganos jurisdiccional hacer uso, sin importar la especialidad; la ley (norma) no deja de estar vigente solo se inaplicará al caso litigioso. Este control solo se aplica en una controversia específica, real y concreta (naturaleza incidental), esto es, se aplica en un proceso instalado, y cuya decisión del juez (magistrado) de inconstitucionalidad no va más allá de los límites del expediente (declaración de inaplicabilidad), es por ello que se puede afirmar que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso, no es Erga Omnes. Lo más importante, es el hecho que para la aplicación del control difuso se cuenta con un procedimiento directo.

En nuestra realidad el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia Nro. 1124-2001-AA/TC publicado el 11 de setiembre del 2002 ciertos presupuestos que se debe advertir a fin de aplicar válidamente el control difuso: a) Que en el proceso constitucional, el objeto de la impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso. Y c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución. Cierto es que en su modelo de origen el Control Difuso solo operaba en el escenario de un proceso judicial concreto y real, por lo que podríamos afirmar que solo son los jueces (magistrados) los facultados de aplicar el Control Difuso, sin embargo a la fecha esto no es del todo cierto, pues dicha facultad también lo ostenta el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional y demás órganos colegiados administrativos con ciertas restricciones.

control concentrado, de las leyes recae en un órgano especializado, único y de carácter general, “ … un Tribunal Constitucional que asume en exclusiva la competencia de control de la constitucionalidad, competencia que actualiza a través de un proceso concreto, no vinculado a ningún proceso ordinario cuyo objeto directo es la denuncia de una inconstitucionalidad abstracta de la ley …”

El Tribunal Constitucional realiza un examen abstracto, se quiere indicar que se resuelve sin referencia a un caso concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo ninguno, y en donde se ha de examinar si la norma cuestionada es o no incompatible con la constitución, derogándose de modo directo por el poder constituido o regresando al sistema jurídico, en plena vigencia y constitucionalizada.

La derogación de la norma por el Tribunal Constitucional es un hecho algo grave, que antes que ello se debe preferir cualquier interpretación posible que haga compatible el texto legal con el texto constitucional; suprimida o “extirpara” la norma se crea un vacío constitucional que generará inevitablemente inseguridad jurídica, porque el legislador no tendrá la habilidad necesaria como para cubrir inmediatamente el lugar que deja la norma derogada al ser declarada inconstitucional; es por ello que en puridad lo que se peticiona en una demanda de inconstitucionalidad no es otra cosa que una “iniciativa legislativa negativa”, es decir, el Tribunal Constitucional al emitir sus sentencias declarando inconstitucional una norma legal actúa como un legislador negativo, con las consecuencias jurídicas antes notada.

                                                                                                        AYACUCHO, FEBRERO DE 2011

                                                                                                     Silver Nereo Palomino Cárdenas

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